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Novedades 2013 sobre jubilación anticipada, jubilación parcial y compatibilidad del trabajo con la jubilación

2013.03.26

Entendiendo que puede ser de su interés le informamos de últimas novedades introducidas por el Real Decreto-Ley 5/2013 en referencia al sistema de jubilación anticipada, jubilación parcial, compatibilidad entre jubilación y trabajo, etc.

 

JUBILACIÓN ANTICIPADA


Se endurecen los requisitos para el acceso a la jubilación anticipada. De la cual existen 2 modalidades que veremos a continuación:

1.  Jubilación anticipada por voluntad del trabajador.

Requisitos:

¿ Tener cumplida una edad inferior a 2 años como máximo de la edad legal de jubilación vigente en cada momento. (Se debe tener en cuenta que la edad legal de jubilación se irá incrementando paulatinamente cada año hasta los 67 años en el 2027. Antes de la presente reforma solo era necesario haber cumplido 63 años para acceder a esta jubilación anticipada.)
¿ Acreditar una cotización mínima de 35 años (Solo se exigían 33 años antes de la presente reforma).
¿ El importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima vigente en cada momento que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

Se incrementan con respecto a la normativa anterior los coeficientes reductores a aplicar a la cuantía de la prestación por cada trimestre que se adelante la edad legal de jubilación:

- 2% por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
- 1,875% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
- 1,750% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
- 1,625% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

 

2.  Jubilación anticipada por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador.

Requisitos:

¿ Tener cumplida una edad inferior a 4 años como máximo de la edad legal de jubilación vigente en cada momento (edad de jubilación que irá incrementándose cada año desde los 65 y 1 mes en 2013 a 67 años en 2027). (Antes de la presente reforma el requisito de edad era siempre tener cumplidos 61 años. A partir de la reforma, la edad de jubilación anticipada en, por ejemplo, el año 2027, solo será posible una vez cumplidos 63 años).
¿ Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
¿ Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años.
¿ Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de extinción por causas objetivas;  despido colectivo; fuerza mayor; extinción laboral de víctima de violencia de género; muerte, jubilación o incapacidad del empresario o por resolución judicial por concurso de acreedores

Se incrementan con respecto a la normativa anterior los coeficientes reductores a aplicar a la cuantía de la prestación por cada trimestre que se adelante la edad legal de jubilación:
- 1,875% por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
- 1,750% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
- 1,625% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
- 1,500% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

 

Es importante recordar que, una vez aplicados los correspondientes coeficientes reductores por jubilación anticipada deberá tenerse en cuenta que el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión vigente (2548,12 €/mes durante 2013) en un 0,50% por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación de la jubilación.


 JUBILACIÓN PARCIAL

Se endurecen los requisitos para el acceso a la jubilación parcial anticipada.

¿ En lugar de exigirse tener cumplida en todo caso una edad de 61 años como se indicaba en la normativa anterior; la edad de acceso a esta jubilación parcial anticipada se realizará conforme a la siguiente tabla*:

http://img.photobucket.com/albums/v219/Mortadelo/aguaverde/TABLAJUBILACION.gif

*Esta escala no será de aplicación a los trabajadores con 60 años que tuvieran la condición de mutualistas antes del 01/01/1967

¿ Acreditar un período de cotización de 33 años (antes de la presente reforma se exigían 30 años de cotización) en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial. Se podrá computar el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.


¿ Se estrecha el rango en el porcentaje de jornada de trabajo que podía reducirse el jubilado parcial, debiendo ahora quedar su jornada comprendida entre un 25% y un 50% de la jornada a tiempo completo. (antes de la presente reforma se admitía una jornada entre el 25% y el 75%). Excepcionalmente el jubilado parcial podrá reducirse la jornada hasta 75% siempre que el relevista sea contratado con carácter indefinido (antes de la reforma se admitía un 85 % de reducción en este caso).

¿ En caso referido en el apartado anterior, cuando la contratación del relevista se realice a jornada completa y por tiempo indefinido (cuando el trabajador jubilado parcial se reduzca la jornada hasta un 75%), el contrato deberá mantenerse obligatoriamente por la duración que resulte de sumar 2 años al tiempo que reste al trabajador jubilado parcial para alcanzar la edad ordinaria de jubilación completa (antes de la reforma no existía esta obligación de sumar 2 años al tiempo restante para la jubilación). En caso de la extinción prematura del contrato del relevista el empresario deberá sustituirlo por un nuevo trabajador, de lo contrario será responsable del reintegro de la pensión percibida por el jubilado parcial.

¿ La base de cotización del trabajador relevista será la correspondiente a su remuneración y porcentaje de jornada realizada, pero nunca podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

¿ La base de cotización del trabajador jubilado parcial se incrementará gradualmente cada año de acuerdo a la siguiente escala:

¿ Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
¿ Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
¿ Sin embargo, en ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizadCOMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y TRABAJO

Se permite la compatibilización de la prestación de jubilación contributiva con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, a tiempo completo o parcial.

¿ Deberán cumplirse cada uno de los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido la edad legal de jubilación que resulte de aplicación, (por ejemplo, serán suficientes tener cumplidos 65 años para trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados; pero se exigirán tener 65 años y 1 mes durante 2013 para trabajadores que tengan menos de 38 años y 6 meses cotizados. La edad legal de jubilación de los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados a lo largo de su vida laboral irá incrementándose paulatinamente cada año hasta los 67 años en 2027).
2. El  porcentaje aplicable a la resultante base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación debe alcanzar obligatoriamente el 100 %. (por ejemplo, durante 2013, con carácter general será necesario haber cotizado 35 años y 6 meses para tener derecho al 100% de la base reguladora, pero este periodo se irá incrementando paulatinamente hasta ser necesario haber cotizado 37 años en 2027 para tener derecho al 100 % de la base reguladora)
3. El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
4. Las empresas en las que sus trabajadores compatibilicen la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a las extinciones improcedentes producidas a partir del 17/03/2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.
5. Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio (promedio diario de trabajadores en alta en la empresa en los 90 días anteriores al inicio de la compatibilidad). Aunque esta exigencia no será exigible a la empresa cuando el nivel de empleo en la empresa descienda por extinciones por causas objetivas, despidos disciplinarios procedentes, dimisiones, muerte, incapacidad permanente total, absoluta o por gran invalidez o expiración de contrato eventual o por obra o servicio.


¿ Cuantía de la prestación compatibilizada con el trabajo:

Será equivalente al 50% del importe reconocido inicialmente, aplicando previamente, si procede, el importe máximo de la pensión pública (2548,12 €/mes durante 2013).
Durante la percepción de esta prestación compatibilizada con el trabajo no se percibirán complementos a mínimos.

 


¿ Cotización durante de la prestación:

Durante la percepción de esta prestación compatibilizada con el trabajo el trabajador/empresario cotizarán exclusivamente por contingencias comunes y profesionales, además de un tipo de cotización adicional del 8%, denominado “cuota de solidaridad”.

(Antes de esta reforma solo era posible la compatibilizar la realización del trabajo por cuenta propia y la pensión de jubilación cuando la actividad del autónomo se realizaba de forma esporádica, marginal y que no supusiera unos ingresos superiores al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual.)


     APLICACIÓN TRANSITORIA DE LAS NORMAS DE JUBILACIÓN

Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 01/01/2019, en los siguientes supuestos:

¿ Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
¿ Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
¿ Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

 

     LIMITACIÓN A LOS COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS

Conforme al Artículo 6.6 del Real Decreto-Ley 29/2012 se establece que, para las pensiones causadas desde el 01/01/2013, el importe previsto para complementar estas pensiones (jubilación, viudedad, incapacidad permanente, orfandad, etc.) que no alcancen la cuantía mínima legal prevista, este complemento solo podrá tener un importe máximo igual al previsto para las pensiones de jubilación e invalidez no contributiva. Esto significa que, por vez primera, no se garantizan íntegramente las cuantías mínimas fijadas anualmente para cada una de las pensiones que proporciona la Seguridad Social.

 

     APORTACIONES ECONÓMICAS POR DESPIDOS COLECTIVOS

El Real Decreto 1484/2012, y la Disposición adicional Decimosexta de la Ley 27/2011 contemplaban un nuevo sistema para desincentivar los despidos colectivos que afectaran a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios económicos y de más de 100 trabajadores en plantilla, obligando a realizar a estas empresas una aportación económica al Tesoro Público.

¿ La principal novedad que introduce el Real Decreto-Ley 5/2013 consiste en exigir la aportación económica únicamente a las empresas que utilicen la edad como criterio preferente de selección de los trabajadores objeto de despido. Es decir, solo se deberá hacer la aportación al Tesoro cuando el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de despidos sea superior al porcentaje que los trabajadores de esa edad representan sobre el total de la plantilla de la empresa.

¿ Además, se añade una nueva situación en los beneficios de la empresa por la cual la esta deba realizar el aporte al Tesoro Público. El aporte ya no será exclusivo para empresas con beneficios económicos en los 2 ejercicios anteriores al inicio del procedimiento de despido colectivo, sino que también se verán obligadas a realizar este aporte las empresas obtengan beneficios en al menos 2 ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.

 

 


     CARENCIA DE RENTAS EN EL SUBSIDIO DE MAYORES DE 55 AÑOS

Se modifica el artículo 215.1.3 de la LGSS, relativo al requisito de carencia de rentas para la percepción del subsidio para mayores de 55 años, al computarse de manera global, para tener derecho al subsidio, que los ingresos de la unidad familiar, divididos por el número de miembros que la componen sean inferiores al 75 % del S.M.I., incluso aunque el solicitante carezca de rentas de ningún tipo.

Luz verde a la licencia express y a la flexibilización de horarios comerciales en la Región de Murcia

2013.01.18

Una mayor libertad de horarios y la tan ansiada licencia “express” para la apertura de locales comerciales en la Región ve al fin la luz tras una complicada tramitación parlamentaria.

En un largo artículo único, la nueva Ley 11/2012 (B.O.R.M. de 31/12/2012) modifica la Ley 11/2006 sobre Comercio Minorista de la Región de Murcia, suprimiendo la exigencia de la obtención de autorización previa a los ayuntamientos para el ejercicio de la actividad comercial.

La antigua licencia de apertura, cuya obtención podía llegar a demorarse meses, desaparece y se ve sustituida por una simple comunicación del inicio de la actividad comercial al ayuntamiento, a la que se adjuntará una declaración responsable y toda la documentación técnica que corresponda.

No obstante deben tenerse en cuenta las siguientes puntualizaciones:

■ Esta “liberalización” solo es aplicable a comercios minoristas con una superficie de venta inferior a 300 m2.
■ Aunque desaparezca la licencia previa, seguirá exigiéndose el pago de tasas o precios, dependiendo las mismas de cada ayuntamiento.
■ Esta licencia “express” no será aplicable cuando se realicen obras en el local, se produzca un cambio de titularidad, o la actividad comercial afecte al patrimonio histórico-artístico o bienes de dominio público.

 

LIBERTAD DE HORARIOS EN LOCALES COMERCIALES DE HASTA 300 m2 (Art. 40.1.b Ley 11/2006)

Se considerarán establecimientos con régimen especial de horarios los establecimientos comerciales de hasta 300 m2 de superficie de venta al público (antes locales de hasta 150 m2), por lo que se les da plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.

 

AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE HORARIOS COMERCIALES (arts. 37 y 38 Ley/2006)

Con carácter general se modifican los horarios de apertura siguientes para locales con superficie de venta superiores a 300 m2:

■ Se amplía a 90 horas semanales (antes 72 horas) el horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales dentro de los días laborales de la semana.
■ Se amplía a 12 domingos y festivos (antes 10 días) cada año que podrán permanecer abiertos al público los locales comerciales de la Región de Murcia.


La nueva Ley 11/2012 entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

 

Más información en http://www.ifra-asesores.com

 

Convenios colectivos de empresa - se abre la caja de pandora

2011.08.07

 

La semana pasada varios compañeros del despacho acudimos a unas jornadas organizadas por la Escuela de Práctica Laboral de la Universidad de Murcia. Entre los diversos ponentes se encontraba D. José Tárraga Poveda, graduado social y doctor en derecho murciano que desarrolló una ponencia sobre la "Flexibilidad Interna Negociada". Lo cierto es que resultó bastante amena, así que nos hemos animado a realizar un pequeño comentario sobre una cuestión que generará bastante interés en los próximos meses.

Si diéramos una ojeada a la configuración de las relaciones laborales en otros estados europeos nos daríamos cuenta de que la negociación colectiva es uno de los caracteres distintivos del derecho del trabajo español. No es fácil encontrar una institución similar en otras legislaciones de nuestro entorno, y algunos colectivos opinan que la configuración de la negociación colectiva española es una de las causas directas de la pésima situación actual del mercado de trabajo.

El legislador, en la tercera y supuestamente última gran reforma del mercado de trabajo (reforma laboral, reforma de las pensiones y reforma de la negociación colectiva) enarbola la bandera de la “flexiseguridad” reforzando la aplicabilidad de los convenios colectivos de empresa. De esta manera, el artículo 1.2 del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva modifica el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, modifica la estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de convenios colectivos, quedando del siguiente tenor literal la parte nos interesa de dicho artículo 84.2 ET:

"Salvo que un acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma negociado según el artículo 83.2 estableciera reglas distintas sobre estructura de la negociación colectiva o concurrencia entre convenios, la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.
El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.
Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1."

En resumidas cuentas, a menos que un convenio o acuerdo superior dicte lo contrario, las empresas podrán modificar las materias citadas antes en convenio colectivo pactado con los representantes de sus propios trabajadores. Por tanto, lo que pueda negociarse en el ámbito de la empresa queda a merced de lo que acuerden previamente los agentes sociales en el ámbito superior (convenios o acuerdos que fijen la estructura de la negociación colectiva en el ámbito estatal o autonómico).

Alguien podría pensar que en el contexto de una negociación de Conv. Col. de empresa (pymes en un 99 %) la representación unitaria (delegados de personal o comité de empresa) puede ser más dócil a las pretensiones empresariales que la representación sindical, más curtida en estas lides. Por eso es importante añadir que el RD-Ley 7/2011 también modifica la composición de las partes legitimadas para negociar el convenio de empresa. Así, si antes de la reforma la representación de los trabajadores podía formarse indistintamente por la representación unitaria (delegados de personal o comité de empresa) o por la representación sindical (secciones sindicales), ahora se refuerza el papel que tienen estas secciones sindicales en la negociación del Conv. Col. otorgándoles la iniciativa de la negociación a las secciones sindicales, siempre que estas sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Quizá este sea un guiño del gobierno socialista a las organizaciones sindicales, pues algunos autores consideran que la representación sindical tiende menos a corporativizarse, siendo más difícil que una sección sindical se doblegue a las pretensiones empresariales.

Históricamente, el trabajador individual ha representado la parte más débil en la relación de trabajo. Por esta razón, y en aras de la denominada Justicia Social, el legislador ha creado un marco jurídico separado del orden civil (donde las partes se encuentran en un mismo plano de igualdad) para crear un ámbito donde los trabajadores podían unirse para, unificando una multitud de voluntades individuales, ponerse en un plano de igualdad con el empresario, dueño de los medios de producción. Es razonable pensar entonces que la negociación de las condiciones de trabajo en niveles cada vez más bajos puede ocasionar una merma del poder colectivo de los trabajadores.

A partir de ahora se abre una Caja de Pandora. Comienza un periodo en el que los empresarios tienen una posibilidad muy real de, por ejemplo, negociar salarios muy por debajo de lo acostumbrado en su convenio colectivo de sector. ¿Queremos competir en salarios?, ¿en innovación, formación, tecnología?. Cada empresario va a tener que reflexionar muy seriamente qué modelo de relaciones laborales desea implantar en su empresa. Salario, horas extra, horario, clasificación profesional… se abre la veda.

En cualquier caso, la reforma seguirá la tramitación parlamentaria habitual durante la cual puede sufrir modificaciones importantes, más si cabe en el actual contexto de inestabilidad económica, social y política.

 

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ASESORES ASOCIADOS IFRA

Comentario elaborado por el Dpto. Jurídico-Laboral de Asesores Asociados IFRA s.l.

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La protección de los trabajadores; más allá de la Seguridad Social

2011.05.21

El Régimen General del sistema de la Seguridad Social no protege completamente los daños sufridos a causa de las diversas contingencias, por ello la Ley contempla la posibilidad de que la acción protectora en la modalidad contributiva pueda ser mejorada o aumentada por el empresario (art. 39 LGSS). Se trata de obligaciones asumidas voluntariamente por el empresario, unilateralmente o como resultado de la negociación colectiva o individual, con objeto de complementar la protección básica y obligatoria proporcionada por el sistema de la Seguridad Social. La regulación legal de estas mejoras se encuentra en los arts. 39, 191, 192, 193 y 194 del TRLGSS. Entre las notas definitorias de las mejoras voluntarias cabe destacar:

Voluntariedad Son implantadas libremente por el empresario, o su representación en la negociación colectiva.
Obligatoriedad tras su adopción Se convierten en un derecho para el trabajador.
Complementariedad Generalmente se superponen a las prestaciones del RGSS.
Además comparten algunos caracteres de las mismas prestaciones que complementan.

Aunque comparten rasgos con las prestaciones de la Seguridad Social, la previsión complementaria diverge de estas en cuestiones tales como que no se revalorizan anualmente como lo harían las pensiones. No hay automaticidad ni responsabilidad subsidiaria en su abono por parte de la entidad gestora. Tampoco pueden ser objeto de recargo por falta de medidas de seguridad, etc.

 

En cuanto a las formas para su establecimiento se admiten múltiples fórmulas según el art. 1.1 OM 28-12-1966:

Decisión unilateral del empresario: incorporándose al contenido del contrato como condición más beneficiosa.
Por acuerdo individual o colectivo: puede pactarse entre trabajadores y empresario, incorporándose también al contrato.
Mediante convenio colectivo: siendo esta la fórmula más extendida, adquieren el estatus de norma jurídica.

Con carácter general la empresa podrá optar por gestionar por sí misma estas prestaciones o delegar esta función en entidades ajenas (gestión concertada). Sin embargo, esta opción solo será posible cuando se trate de prestaciones temporales (como el accidente de trabajo o la paternidad) e indemnizaciones a tanto alzado (como la prestación por lesiones permanentes no invalidantes). En caso de mejoras de pensiones (incapacidad permanente, jubilación, etc.) la Ley 30/1995 de 8 de noviembre obliga al empresario a contratar su cobertura mediante un Seguro o Plan de Pensiones externo, en cuyo estudio ahondaremos más adelante.

 

Conforme la OM 28-12-1966 existen tres tipos de mejoras aplicables:

Mejora directa de prestaciones
Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales
Mejora por aumento en la base de cotización

 

Actualmente la LGSS solo contempla las dos primeras modalidades (art. 191 LGSS), que veremos en el próximo apartado, existiendo la última solamente de manera transitoria y en proceso de extinción.

 

TIPOS DE PROTECCIÓN ADICIONAL

 

A. Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales:

Debido a que este tipo de mejora es poco utilizada en la práctica solo la veremos someramente. Esta regulada por los arts. 107 y 194 LGSS y art. 15 y 16 OM 28-12-1966, y consiste en el incremento del tipo de cotización legalmente vigente para conseguir un aumento en las prestaciones del trabajador. Estos tipos de cotización adicionales deben aplicarse a todos los trabajadores afectados por el convenio o empresa, tener la misma proporcionalidad empresario/trabajador que la cotización ordinaria y someter la autorización de estos cambios al procedimiento establecido en la OM 28-12-1966. Por último no hay límites fijados en el incremento del tipo de cotización.

 

B. Mejora directa de prestaciones:

Se conciben como el compromiso voluntario asumido por el empresario de otorgar a sus trabajadores, y normalmente su cargo, una cobertura adicional a la establecida por el sistema de Seguridad Social para las distintas contingencias.

Este tipo de mejoras son las más utilizadas, pues se han generalizado gracias a su implantación en la negociación colectiva. Las mejoras directas pueden tanto mejorar las prestaciones expresamente recogidas en el Sistema de Seguridad Social como prestaciones no previstas en su acción protectora.

Del amplio abanico de prestaciones posibles, las mejoras directas más habituales son las siguientes:

 

Incapacidad temporal Mediante el abono por el empresario de la diferencia entre lo percibido por el trabajador durante esta situación por la Seguridad Social y el importe habitual de su salario.
Incapacidad Permanente: Una vez reconocida por la entidad gestora la empresa puede abonar al trabajador un complemento periódico o una cantidad a tanto alzado.
Jubilación Mediante los llamados Premios de Jubilación (cantidades a tanto alzado) o como incentivos económicos por jubilaciones tempranas.
Muerte y supervivencia Como indemnizaciones a tanto alzado o complementos a las pensiones por orfandad y viudedad.
Asignaciones familiares: Ayudas al matrimonio, la natalidad, etc.

Como consecuencia de la trasposición de la Directiva Europea 80/987/CEE mediante la ley 30/1995 (modificada por normativa posterior) se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico social la obligatoriedad de la gestión concertada, es decir, la externalizacion o exteriorización de las prestaciones económicas derivadas de las siguientes contingencias:

Jubilación Una vez reconocida por la entidad gestora o según las normas del propio plan.
Invalidez En sus modalidades total, absoluta y gran invalidez.
Fallecimiento Generando derechos a los beneficiarios designados.
Gran dependencia o dependencia severa Según redacción de la L 39/2006 de 14 de Diciembre Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Dicha exteriorización supone que el empresario contratará el aseguramiento de las prestaciones mediante fondos gestionados de forma ajena a la organización empresarial. Esta modalidad de gestión de las mejoras es la denominada por la disposición adicional 1ª del TRLPFP como “compromisos por pensiones” asumidos por las empresas. Su implantación ha sido paulatina, pero el 31-12-2006 se agotó la última prórroga para la adaptación, desde ese momento el incumplimiento de la obligación de la externalización conllevará la responsabilidad solidaria de la empresa en el abono de las prestaciones.

 

Las tres modalidades de gestión concertada generalmente adoptadas son las siguientes:

Planes y fondos de pensiones
Mutualidades de previsión social empresarial
Contratos de seguro colectivo

Veámoslos con detalle a continuación:

 

Planes y fondos de pensiones

 

Están regulados legalmente en el RDleg 1/2002, de 29 de Noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones y el RD 301/2004 por el que se regula el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Se trata de un mecanismo de previsión social por el que se establece un contrato de carácter privado y voluntario mediante el que se gestionan prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social.

Los planes de pensiones deben ser expresados por escrito en un contrato con un contenido mínimo que incluye la determinación de su ámbito de aplicación personal, normas de constitución y funcionamiento, definición de las prestaciones y/o aportaciones, etc.

En cuanto al ámbito personal podemos delimitar por un lado los sujetos constituyentes, es decir, el promotor y los participes, y por otro los beneficiarios del plan de pensiones. El promotor deberá siempre realizar aportaciones económicas al plan, siendo en ocasiones los propios participes los que también las realicen.

Las prestaciones pueden realizarse en forma de renta periódica, temporal o vitalicia, así como cantidades a tanto alzado a percibir una sola vez (como el premio por jubilación), o cualquier combinación de ambas modalidades.

Es importante señalar que el RDleg 1/2002 y el RD 301/2004, tal como señalamos en nuestra práctica nº 13 contemplan en determinados casos la movilización de los derechos generados por los beneficiarios en un plan de pensiones a otros instrumentos de previsión social en caso de extinción de la relación laboral o terminación del propio plan.

 

Mutualidades de previsión social

 

Se regula principalmente por el RDleg 6/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el RD 1430/2002, de 27 de diciembre que aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social.

 

Legalmente se definen como entidades aseguradoras, sin ánimo de lucro, privadas y de constitución y adhesión voluntarias que gestionan la protección complementaria a la de la Seguridad Social de sus beneficiarios mediante las aportaciones de sus socios u otras entidades.

Las mutualidades pueden asegurarse mediante primas fijas (aportación de los socios al comenzar la cobertura) o variables (cobertura por cuenta común de los riesgos). El tipo de mutualidades de previsión que nos interesa en este caso son las de previsión social empresarial, en las que todos sus mutualistas son trabajadores y los socios protectores son las empresas para las que trabajan. De forma sucinta las características de estas mutualidades pueden concretarse en la siguiente lista:

Carencia de ánimo de lucro.
Sometimiento a supervisión.
Adhesión voluntaria del trabajador.
Resolución de conflictos en la jurisdicción social.
Las contingencias cubiertas son las de jubilación, muerte, viudedad, orfandad, invalidez y accidentes, así como subsidios por enfermedad, nupcialidad, maternidad y otras ayudas familiares, asistencia sanitaria y jurídica, con un máximo de 21000 € anuales.
Deben gobernarse mediante una asamblea de libre participación por los mutualistas y una junta directiva.

 

Contratos de seguro colectivo

 

Vistos los planes y fondos de pensiones y las mutualidades de previsión queda otro instrumento asegurador en los denominados contratos de seguro colectivo, cuya principal fuente normativa está en el RDleg 6/2004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Estos seguros colectivos otorgan una cobertura mediante una serie de prestaciones a la colectividad de trabajadores amparadas bajo el contrato.

Es seguro colectivo aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a indemnizar el daño producido al beneficiario mediante el pago de una renta periódica, pago único, etc.

Este contrato se formaliza mediante la llamada póliza de seguro colectivo sobre la vida constando por escrito que el contrato instrumenta compromisos por pensiones.

Pero, ¿quiénes son las personas intervinientes en los seguros?:

 

a) Asegurador: Persona jurídica que se obliga al pago de las prestaciones.

b) El tomador del seguro: Generalmente la empresa que contrata con el asegurador para externalizar sus compromisos por pensiones y obligada a pagar la prima.

c) El asegurado: En este caso el trabajador.

d) El beneficiario: La persona a cuyo favor se realiza el pago de las prestaciones contratadas y que puede ser distinta de la persona del trabajador.

 

Como en los anteriores casos, el trabajador podrá rescatar el importe del aseguramiento en caso de extinción del contrato de trabajo.

Las contingencias susceptibles de cobertura serán las establecidas por el art. 8.6 del RDleg 1/2002 tras sus modificaciones posteriores por la Ley 35/2006, y son “la jubilación […] Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez […] Muerte del partícipe o beneficiario […] dependencia severa o gran dependencia del partícipe”.

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Artículos

Pago Único por Desempleo. Inconvenientes y errores habituales

2014.10.15

 

La capitalización de la prestación por desempleo para financiar las inversiones necesarias para la puesta en marcha de un negocio es uno de los mecanismos de financiación que los emprendedores utilizan con más frecuencia.
De forma simplificada, consiste en percibir de una sola vez hasta el 60% del importe de la prestación por desempleo contributivo a que tengamos derecho. Este porcentaje será del 100% para hombres de hasta 30 años, mujeres de hasta 35, o minusválidos de cualquier edad. Dicho importe debe destinarse a financiar los gastos derivados de la puesta en marcha de la actividad, o para gastos derivados de la incorporación como socio trabajador o de trabajo en cooperativas o sociedades laborales o mercantiles.

El torbellino de trámites burocráticos en que se ve envuelto el trabajador cuando empieza su andadura empresarial puede provocar que se equivoque al gestionar la solicitud de Pago Único, o bien no tenga en cuenta algunas de sus particularidades que a largo plazo pueden perjudicarle. Veamos algunas de las más frecuentes:

 

No cumplir los plazos para la solicitud y puesta en marcha de la actividad

- La presentación de la solicitud de Pago Único ante el Servicio Público de Empleo (SEPE) debe realizarse siempre antes de iniciar la actividad. La fecha de inicio de la actividad se equipara a la fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.
La jurisprudencia ha matizado paulatinamente este requisito permitiendo realizar ciertos trámites con carácter previo a la solicitud, tales como la obtención de la licencia administrativa necesaria para el desarrollo de la actividad; la realización de ciertos trámites para la constitución de una sociedad laboral; la adecuación del local donde se desarrollará la actividad, etc. Sin embargo, la aceptación por el SEPE de estos actos preparatorios previos al inicio efectivo de la actividad empresarial es excepcional y pueden afectar a la proceso de aprobación de la solicitud, por lo que deben evitarse en lo posible.
- Así mismo, una vez recibamos la resolución reconociendo el derecho a la capitalización dispondremos del plazo de 1 mes para iniciar de la actividad y tramitar el alta del trabajador en Seguridad Social.

 

No destinar el Pago Único a la puesta en marcha de la actividad

El importe percibido debe destinarse exclusivamente a financiar los gastos derivados de la puesta en marcha de la actividad o la incorporación a la misma en caso de sociedades. El desvío de esta prestación para otros fines,  o sencillamente su no aplicación a la actividad por la que fue concedida pueden suponer una infracción laboral muy grave.
El ejemplo más habitual de este error que de manera inconsciente y de buena fe cometen algunos perceptores de esta prestación consiste en mantener una parte del Pago Único en su cuenta bancaria para cubrir necesidades futuras de la empresa.

 


Devolución del Pago Único por cesar la actividad injustificadamente

No existe un plazo preestablecido durante el cual se deba mantener obligatoriamente la actividad. Si el Pago Único está debidamente justificado y el cese de la actividad es debido a causas ajenas a la voluntad del empresario por una evolución negativa del negocio no podrá exigírsele razonablemente la devolución. Sin embargo, es conveniente conservar documentación acreditativa de las causas del cese (documentación fiscal, contable, albaranes, facturas, recibos, nóminas, documentación acreditativa de extinciones de contratos por causas económicas, justificantes de la pérdida de autorización administrativa, justificación de la fuerza mayor que haya causado el cese, etc.), pues una interrupción temprana de la actividad puede activar una investigación de la prestación por parte de la Inspección.

 

Tributación por cesar la actividad antes de 5 años

No debe confundirse la posibilidad de cesar la actividad del negocio por causas justificadas con la obligación de mantener la actividad durante al menos 5 años para poder mantener la exención de tributar por IRPF.
La prestación contributiva por desempleo tributa por IRPF cuando se percibe en la modalidad de pago mensual, pero cuando esta se percibe en la modalidad de Pago Único se encuentra exenta de este impuesto. La exención solo se mantiene si la actividad iniciada se mantiene durante un mínimo de 5 años, sin excepciones. El cese de la actividad antes de cumplir este plazo, aun por causas justificadas, supondrá que el trabajador deberá declarar el importe percibido en el siguiente periodo impositivo.

 

Incluir el I.V.A. en la memoria económica

Si pretendemos destinar el máximo importe posible a gastos por inversiones (este despacho puede ayudarle a calcular la cuantía que le corresponda en su caso concreto) por ejemplo, porque la puesta en marcha del negocio requiera una inversión importante, debemos recordar que hay que desglosar el importe del I.V.A. cuando justifiquemos los distintos gastos, pues el I.V.A. no se considera gasto y el SEPE  no lo tendrá en cuenta. No excluir el I.V.A. de nuestros cálculos de gasto significaría que el SEPE podría abonarnos hasta un 21% menos de lo que esperamos recibir.


Continuar la actividad de la empresa de la cual hemos sido despedidos

Múltiples sentencias han declarado la existencia de fraude de ley por la capitalización de la prestación para continuar la misma actividad de la empresa de la cual ha sido despedido el trabajador.
Esta situación aparentemente anómala es muy frecuente. El empresario puede estar cerca de la jubilación, y con buena intención desea que el trabajador tome el mando de la empresa en las mejores condiciones económicas posibles, o es un familiar del trabajador con quien se alterna la titularidad del establecimiento, o directamente es un simple trabajador que cuenta con la connivencia del empresario para “traspasar” el negocio realizando un despido pactado (fraudulento) que le permita capitalizar la prestación.
En cualquier caso, el SEPE suele pedir la actuación de la Inspección de Trabajo cuando tiene indicios de que ha existido connivencia entre empresario y trabajador para obtener prestaciones por desempleo (y por extensión, del Pago Único). Esta situación extraña, unida a indicios tales como que la actividad del trabajador sea la misma que la que tenía la empresa de la cual fue despedido; que el trabajador continúe la actividad en el mismo local del empresario anterior; que no se pueda justificar la entrega de la indemnización de correspondería al trabajador en caso de despido; que el trabajador se dé de alta en el mismo epígrafe que tenía el empresario para el que trabajaba; e incluso que el empresario siga trabajando, mano a mano en el mismo local junto a su antiguo empleado, suelen ser indicios suficientes para que el inspector levante acta de infracción por percepción indebida de prestaciones.
No es menos cierto que la apreciación por los tribunales de fraude de ley en estos casos muy diversa. Diferentes sentencias han resuelto a favor o en contra del trabajador en casos similares. El trabajador debe asesorarse correctamente para evitar que su proyecto termine con un requerimiento para la devolución  del importe del Pago Único.

 

Impugnar el despido

Si el trabajador impugna el despido no podrá acceder a la capitalización de la prestación hasta que no se haya resuelto el procedimiento.
Si la impugnación del despido se resuelve en la conciliación administrativa previa podremos solicitar la capitalización en los pocos días o semanas que se tarda habitualmente en fijar la fecha para la conciliación. Pero si las partes no llegan a un acuerdo durante la conciliación y el procedimiento prosigue con la presentación de la demanda judicial, el proceso puede dilatarse durante muchos meses.


Cesar como autónomo y proseguir la misma actividad como Sociedad Limitada

En la mayor parte de casos, por la rapidez y simplicidad de los trámites el trabajador que inicia un nuevo proyecto empresarial financiado mediante Pago Único adopta la forma de trabajador autónomo. Esto es comprensible, pues las ventajas de ser autónomo al iniciar un pequeño proyecto sin la certeza de que este vaya crecer y salir adelante superan a los inconvenientes de crear o incorporarse a una sociedad.
Pero al transcurrir el tiempo el negocio puede prosperar y crecer; empiezan a generarse beneficios importantes; la empresa empieza a ser reconocida entre clientes, proveedores y competidores; surgen necesidades de inversión que solo son accesibles para sociedades mercantiles; o queremos limitar la responsabilidad ante terceros, etc. Una sociedad limitada puede ser más interesante en este caso.

Mediante consulta vinculante de 26/04/2012 de la Dirección General de Tributos, se informa que no resulta de aplicación la exención de tributar por irpf el importe del Pago Único cuando el trabajador se da de baja en el régimen de autónomos, para posteriormente volver a iniciar la misma actividad como socio administrador de una mercantil.
La solución a este problema tiene diversas soluciones, cada cual con sus ventajas e inconvenientes. En este último caso vamos a dejar que sean los lectores los que den con la clave. 


Si desea asesoramiento sobre la capitalización de la prestación por desempleo contacte con el Dpto. Laboral de IFRA ASESORES.
 

Novedades laborales en la Ley de Apoyo a los Emprendedores.

2013.10.26

El pasado 28 de septiembre de 2013 fue publicada en el BOE la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, también conocida como Ley de Emprendedores. Aunque la mayor parte de su contenido lo constituyen medidas de carácter mercantil y fiscal, creemos conveniente analizar de forma resumida las novedades más relevantes en materia laboral y de Seguridad
Social que pueden afectar a nuestros clientes:


1. Beneficios en la cotización de nuevos trabajadores autónomos de
30 o más años de edad.
Los trabajadores mayores de 29 años que causen alta por primera vez
en el Régimen de Autónomos o no hayan estado de alta en este régimen
en los 5 años anteriores se beneficiarán de una reducción en la cuota a
pagar a la Seguridad Social, abonando una cuota mensual de 51 € los 6
primeros meses, 128 € los siguientes 6 meses, y 179 € los siguientes 6
meses (en caso de elegir la base de cotización mínima y conforme a las
bases de cotización fijadas para 2013).
Para aplicar esta bonificación los trabajadores autónomos no deberán
emplear a trabajadores por cuenta ajena.

2. Beneficios en la cotización de nuevos trabajadores autónomos en
régimen de pluriactividad.
Los trabajadores de cualquier edad que encontrándose previamente de
alta a tiempo completo en otro régimen comiencen por primera vez una
actividad por cuenta propia podrán beneficiarse de una reducción en la
cuota de autónomo, abonando una cuota mensual por importe de 127 €
durante los 18 primeros meses y de 192 € durante los 18 meses
siguientes (en caso de elegir la base de cotización mínima y conforme a
las bases de cotización fijadas para 2013).
En caso de que la jornada de trabajo realizada por cuenta ajena sea
igual o superior al 50 % de la jornada de un trabajador comparable, la
cotización por el Régimen de Autónomos no será tan ventajosa,
correspondiendo una cuota mensual de 192 € durante los 18 primeros
meses y de 218 € durante los 18 meses siguientes.
Para aplicar esta bonificación los trabajadores autónomos no deberán
emplear a trabajadores por cuenta ajena.

3. Beneficios en la cotización de nuevos trabajadores autónomos
discapacitados.
Los trabajadores discapacitados con un grado de discapacidad igual o
superior al 33% que causen alta por primera vez en el Régimen de
Autónomos se beneficiarán de una cotización reducida, abonando una
cuota mensual de 51 € los 6 primeros meses, y de 128 € los 54 meses
siguientes (en caso de elegir la base de cotización mínima y conforme a
las bases de cotización fijadas para 2013).
Para aplicar esta bonificación los trabajadores autónomos no deberán
emplear a trabajadores por cuenta ajena.
Los autónomos discapacitados menores de 35 años disfrutarán de una
cotización reducida aún más ventajosa de 51 € mensuales los 12
primeros meses, y de 128 € mensuales los 48 meses siguientes.

4. Gestión por el empresario de la Prevención de Riesgos Laborales
Hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013, los empresarios podían
asumir personalmente, aunque con ciertas restricciones y obligaciones,
las funciones en materia de prevención de riesgos laborales (en lugar de
contratar un servicio de prevención de riesgos ajeno), siempre que la
empresa tuviera menos de 10 trabajadores, un único centro de trabajo, y
su actividad tuviera un bajo índice de peligrosidad (hostelería, comercio,
oficinas y despachos, etc.)
A partir de la entrada en vigor de esta ley se admite esta posibilidad en empresas de hasta 25 trabajadores.

5. Libro de Visitas electrónico
Se traslada a la Autoridad Laboral la obligación de poner a disposición de
las empresas del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en su formato electrónico (LVe). Sin embargo, por
seguridad jurídica, por el momento IFRA Asesores recomienda a sus
clientes seguir formalizando los Libros de Visitas convencionales
(en papel), pues la aplicación práctica de esta novedad queda a
expensas del desarrollo y régimen transitorio que la correspondiente
Orden Ministerial realice en el futuro. Por añadidura, el LVe solo está
disponible a fecha de la presente en Galicia, Asturias, Cantabria, La Rioja
y Navarra.


Si desea ampliar más información sobre estas medidas no dude en contactar
con nuestro Dpto. Laboral.

La compatibilidad entre la prestación por desempleo y el trabajo autónomo.

2013.10.26

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 4/2013 y de la Ley 11/2013, ser autónomo y cobrar simultáneamente la prestación por desempleo no era posible. A partir de la entrada en vigor de estas normas los perceptores de esta prestación podrán iniciar una actividad por cuenta propia simultaneando esta con la prestación por desempleo que vinieran percibiendo.Los requisitos y condiciones para simultanear prestación y trabajo son los siguientes:


¿ El beneficiario de la prestación por desempleo debe ser menor de 30 años.
¿ No debe tener trabajadores por cuenta ajena a su cargo.
¿ La compatibilidad debe comunicarse al Servicio de Empleo durante los 15 días siguientes al inicio de la actividad por cuenta propia.
¿ La duración máxima durante la cual se puede compatibilizar la prestación es de 9 meses (o por el tiempo que tuviera pendientede percibir, si fuera inferior a 9 meses).En caso de que el autónomo se diera de baja antes de agotar su prestación o de que transcurran los 9 meses este podrá seguir percibiendo la prestación por desempleo que le quedase pendiente.No existe obligación de permanencia mínima de la actividad como autónomo, ni obligación de reintegrar cantidad alguna por un cese prematuro de la actividad.


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Asesores asociados IFRA S.L. Oficinas centrales en Murcia, Avenida General Primo de Rivera, 10. 30008. Edificio Deportes, entresuelo. Tlf 968 233 925, Fax 968 233562. Email ifralaboral@ifra-asesores.com Registro Mercantil de Murcia, Libro 80,sección 2ª, Folio 101, hoja 4113, CIF B30095962

¿Puede el empresario pagar en metálico nóminas de 2.500 € o más

2013.10.26

Es una pregunta que nos han realizado diversos clientes en los últimos meses y que merece una respuesta detallada.
La incertidumbre que generó sobre esta cuestión la publicación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre la limitación de los pagos en efectivo ha quedado solventada en gran medida con la aclaración que la Agencia Tributaria realizó recientemente en su aplicación "Informa".

En efecto, el artículo 7.Uno.1 de la ley prohíbe el pago a trabajadores de nóminas en metálico por cuantía igual o superior a 2.500 €. Partiendo de esta sencilla premisa surgen diversas cuestiones que conviene aclarar. A saber:

El incumplimiento de esta limitación supone una infracción grave cuya sanción consistirá en una multa pecuniaria correspondiente al 25% de la cuantía pagada en metálico. Además esta multa será compatible con cualesquiera otras sanciones de índole tributaria que resultaran de aplicación al caso.
La limitación del pago en efectivo se impone no solo al empresario, sino también al trabajador que recibe su nómina, siendo ambos responsables solidarios de la infracción cometida.
Sin embargo, la presentación voluntaria de denuncia ante la Agencia Tributaria exonerará al denunciante (bien el trabajador, bien el empresario) de responder solidariamente de la infracción.
La limitación se aplica al importe pagado a cada trabajador individualmente, nunca al total de las nóminas pagadas por la empresa.
Así mismo, la limitación se aplica al importe neto satisfecho al trabajador, una vez descontadas del importe bruto las retenciones, deducciones o embargos aplicables.
No se hace distinción entre empresarios personas físicas (autónomos) o personas jurídicas (Sociedades).

Al encontrarnos con una norma tan reciente la propia Agencia Tributaria continúa emitiendo consultas y criterios que clarifican mejor la aplicación práctica de esta ley en lo relativo al pago del salario a los trabajadores. En los próximos meses publicaremos cualquier novedad al respecto.

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¿Puede el empresario pagar en metálico nóminas de 2.500 € o más

2013.10.26

Es una pregunta que nos han realizado diversos clientes en los últimos meses y que merece una respuesta detallada.
La incertidumbre que generó sobre esta cuestión la publicación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre la limitación de los pagos en efectivo ha quedado solventada en gran medida con la aclaración que la Agencia Tributaria realizó recientemente en su aplicación "Informa".

En efecto, el artículo 7.Uno.1 de la ley prohíbe el pago a trabajadores de nóminas en metálico por cuantía igual o superior a 2.500 €. Partiendo de esta sencilla premisa surgen diversas cuestiones que conviene aclarar. A saber:

El incumplimiento de esta limitación supone una infracción grave cuya sanción consistirá en una multa pecuniaria correspondiente al 25% de la cuantía pagada en metálico. Además esta multa será compatible con cualesquiera otras sanciones de índole tributaria que resultaran de aplicación al caso.
La limitación del pago en efectivo se impone no solo al empresario, sino también al trabajador que recibe su nómina, siendo ambos responsables solidarios de la infracción cometida.
Sin embargo, la presentación voluntaria de denuncia ante la Agencia Tributaria exonerará al denunciante (bien el trabajador, bien el empresario) de responder solidariamente de la infracción.
La limitación se aplica al importe pagado a cada trabajador individualmente, nunca al total de las nóminas pagadas por la empresa.
Así mismo, la limitación se aplica al importe neto satisfecho al trabajador, una vez descontadas del importe bruto las retenciones, deducciones o embargos aplicables.
No se hace distinción entre empresarios personas físicas (autónomos) o personas jurídicas (Sociedades).

Al encontrarnos con una norma tan reciente la propia Agencia Tributaria continúa emitiendo consultas y criterios que clarifican mejor la aplicación práctica de esta ley en lo relativo al pago del salario a los trabajadores. En los próximos meses publicaremos cualquier novedad al respecto.

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Novedades 2013 sobre jubilación parcial, anticipada y compatibilización con el trabajo

2013.10.26

JUBILACIÓN ANTICIPADA
Se endurecen los requisitos para el acceso a la jubilación anticipada. De la cual existen 2 modalidades que veremos a continuación:

Jubilación anticipada por voluntad del trabajador.
Requisitos:
Tener cumplida una edad inferior a 2 años como máximo de la edad legal de jubilación vigente en cada momento. (Se debe tener en cuenta que la edad legal de jubilación se irá incrementando paulatinamente cada año hasta los 67 años en el 2027. Antes de la presente reforma solo era necesario haber cumplido 63 años para acceder a esta jubilación anticipada.)
Acreditar una cotización mínima de 35 años (Solo se exigían 33 años antes de la presente reforma).
El importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima vigente en cada momento que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
Se incrementan con respecto a la normativa anterior los coeficientes reductores a aplicar a la cuantía de la prestación por cada trimestre que se adelante la edad legal de jubilación:
2% por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
1,875% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
1,750% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
1,625% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

Jubilación anticipada por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador.
Requisitos:
Tener cumplida una edad inferior a 4 años como máximo de la edad legal de jubilación vigente en cada momento (edad de jubilación que irá incrementándose cada año desde los 65 y 1 mes en 2013 a 67 años en 2027). (Antes de la presente reforma el requisito de edad era siempre tener cumplidos 61 años. A partir de la reforma, la edad de jubilación anticipada en, por ejemplo, el año 2027, solo será posible una vez cumplidos 63 años).
Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años.
Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de extinción por causas objetivas;  despido colectivo; fuerza mayor; extinción laboral de víctima de violencia de género; muerte, jubilación o incapacidad del empresario o por resolución judicial por concurso de acreedores

Se incrementan con respecto a la normativa anterior los coeficientes reductores a aplicar a la cuantía de la prestación por cada trimestre que se adelante la edad legal de jubilación:
1,875% por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
1,750% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
1,625% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
1,500% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

Es importante recordar que, una vez aplicados los correspondientes coeficientes reductores por jubilación anticipada deberá tenerse en cuenta que el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión vigente (2548,12 €/mes durante 2013) en un 0,50% por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación de la jubilación.


JUBILACIÓN PARCIAL
Se endurecen los requisitos para el acceso a la jubilación parcial anticipada.
En lugar de exigirse tener cumplida en todo caso una edad de 61 años como se indicaba en la normativa anterior; la edad de acceso a esta jubilación parcial anticipada se realizará conforme a la siguiente tabla* http://bit.ly/WUs7jB (*Esta escala no será de aplicación a los trabajadores con 60 años que tuvieran la condición de mutualistas antes del 01/01/1967).
Acreditar un período de cotización de 33 años (antes de la presente reforma se exigían 30 años de cotización) en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial. Se podrá computar el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
Se estrecha el rango en el porcentaje de jornada de trabajo que podía reducirse el jubilado parcial, debiendo ahora quedar su jornada comprendida entre un 25% y un 50% de la jornada a tiempo completo. (antes de la presente reforma se admitía una jornada entre el 25% y el 75%). Excepcionalmente el jubilado parcial podrá reducirse la jornada hasta 75% siempre que el relevista sea contratado con carácter indefinido (antes de la reforma se admitía un 85 % de reducción en este caso).
En caso referido en el apartado anterior, cuando la contratación del relevista se realice a jornada completa y por tiempo indefinido (cuando el trabajador jubilado parcial se reduzca la jornada hasta un 75%), el contrato deberá mantenerse obligatoriamente por la duración que resulte de sumar 2 años al tiempo que reste al trabajador jubilado parcial para alcanzar la edad ordinaria de jubilación completa (antes de la reforma no existía esta obligación de sumar 2 años al tiempo restante para la jubilación). En caso de la extinción prematura del contrato del relevista el empresario deberá sustituirlo por un nuevo trabajador, de lo contrario será responsable del reintegro de la pensión percibida por el jubilado parcial.
La base de cotización del trabajador relevista será la correspondiente a su remuneración y porcentaje de jornada realizada, pero nunca podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
La base de cotización del trabajador jubilado parcial se incrementará gradualmente cada año de acuerdo a la siguiente escala:
Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
Sin embargo, en ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.

COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y TRABAJO
Se permite la compatibilización de la prestación de jubilación contributiva con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, a tiempo completo o parcial.
Deberán cumplirse cada uno de los siguientes requisitos:
Haber cumplido la edad legal de jubilación que resulte de aplicación, (por ejemplo, serán suficientes tener cumplidos 65 años para trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados; pero se exigirán tener 65 años y 1 mes durante 2013 para trabajadores que tengan menos de 38 años y 6 meses cotizados. La edad legal de jubilación de los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados a lo largo de su vida laboral irá incrementándose paulatinamente cada año hasta los 67 años en 2027).
El  porcentaje aplicable a la resultante base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación debe alcanzar obligatoriamente el 100 %. (por ejemplo, durante 2013, con carácter general será necesario haber cotizado 35 años y 6 meses para tener derecho al 100% de la base reguladora, pero este periodo se irá incrementando paulatinamente hasta ser necesario haber cotizado 37 años en 2027 para tener derecho al 100 % de la base reguladora)
El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
Las empresas en las que sus trabajadores compatibilicen la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a las extinciones improcedentes producidas a partir del 17/03/2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.
Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio (promedio diario de trabajadores en alta en la empresa en los 90 días anteriores al inicio de la compatibilidad). Aunque esta exigencia no será exigible a la empresa cuando el nivel de empleo en la empresa descienda por extinciones por causas objetivas, despidos disciplinarios procedentes, dimisiones, muerte, incapacidad permanente total, absoluta o por gran invalidez o expiración de contrato eventual o por obra o servicio.

Cuantía de la prestación compatibilizada con el trabajo:
Será equivalente al 50% del importe reconocido inicialmente, aplicando previamente, si procede, el importe máximo de la pensión pública (2548,12 €/mes durante 2013).
Durante la percepción de esta prestación compatibilizada con el trabajo no se percibirán complementos a mínimos.

Cotización durante de la prestación:
Durante la percepción de esta prestación compatibilizada con el trabajo el trabajador/empresario cotizarán exclusivamente por contingencias comunes y profesionales, además de un tipo de cotización adicional del 8%, denominado “cuota de solidaridad”.
(Antes de esta reforma solo era posible la compatibilizar la realización del trabajo por cuenta propia y la pensión de jubilación cuando la actividad del autónomo se realizaba de forma esporádica, marginal y que no supusiera unos ingresos superiores al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual.)


APLICACIÓN TRANSITORIA DE LAS NORMAS DE JUBILACIÓN
Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 01/01/2019, en los siguientes supuestos:
Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

LIMITACIÓN A LOS COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS
Conforme al Artículo 6.6 del Real Decreto-Ley 29/2012 se establece que, para las pensiones causadas desde el 01/01/2013, el importe previsto para complementar estas pensiones (jubilación, viudedad, incapacidad permanente, orfandad, etc.) que no alcancen la cuantía mínima legal prevista, este complemento solo podrá tener un importe máximo igual al previsto para las pensiones de jubilación e invalidez no contributiva. Esto significa que, por vez primera, no se garantizan íntegramente las cuantías mínimas fijadas anualmente para cada una de las pensiones que proporciona la Seguridad Social.

APORTACIONES ECONÓMICAS POR DESPIDOS COLECTIVOS
El Real Decreto 1484/2012, y la Disposición adicional Decimosexta de la Ley 27/2011 contemplaban un nuevo sistema para desincentivar los despidos colectivos que afectaran a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios económicos y de más de 100 trabajadores en plantilla, obligando a realizar a estas empresas una aportación económica al Tesoro Público.
La principal novedad que introduce el Real Decreto-Ley 5/2013 consiste en exigir la aportación económica únicamente a las empresas que utilicen la edad como criterio preferente de selección de los trabajadores objeto de despido. Es decir, solo se deberá hacer la aportación al Tesoro cuando el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de despidos sea superior al porcentaje que los trabajadores de esa edad representan sobre el total de la plantilla de la empresa.
Además, se añade una nueva situación en los beneficios de la empresa por la cual la esta deba realizar el aporte al Tesoro Público. El aporte ya no será exclusivo para empresas con beneficios económicos en los 2 ejercicios anteriores al inicio del procedimiento de despido colectivo, sino que también se verán obligadas a realizar este aporte las empresas obtengan beneficios en al menos 2 ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.


CARENCIA DE RENTAS EN EL SUBSIDIO DE MAYORES DE 55 AÑOS
Se modifica el artículo 215.1.3 de la LGSS, relativo al requisito de carencia de rentas para la percepción del subsidio para mayores de 55 años, al computarse de manera global, para tener derecho al subsidio, que los ingresos de la unidad familiar, divididos por el número de miembros que la componen sean inferiores al 75 % del S.M.I., incluso aunque el solicitante carezca de rentas de ningún tipo.

El código penal endurece el castigo por fraude a la Seguridad Social

2013.10.26

Con fecha 28 de Diciembre de 2.012, se publica en el BOE la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social.

La repercusión de estas modificaciones del Código Penal es de enorme importancia, habida cuenta que se tipifica como delito el facilitar la obtención de forma indebida de prestación del Sistema de Seguridad Social. ( Ejemplo: simular un contrato de corta duración para que una persona obtenga la prestación por desempleo o que complete las cotizaciones suficientes para obtener una prestación por enfermedad, jubilación, etc.). Además, se endurecen las condiciones para considerar delito de fraude a la Seguridad Social (se reducen de 120.000 € a 50.000 € la cuantía defraudada a considerar).

Dentro de la modificación operada y en concreto en lo previsto en sus artículos 307, 307 bis, y 307 ter,  y dada la importancia que el mismo tiene, a continuación y de forma sucinta le extractamos los mismos:


Articulo 307.- El que por acción u omisión ,defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de cuotas , obteniendo indebidamente devoluciones de las  mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto de forma indebida, siempre que la cuantía exceda de 50.000 euros, será castigado con la pena de prisión de 1 a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiese regularizado su situación, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras y antes de que el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia .


Se añade un nuevo artículo 307 bis, que queda redactado del siguiente modo:

1.- El delito contra la seguridad social será castigado con pena de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurrieran alguna de las siguientes circunstancias:

a)      Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros.
b)      Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
c)      Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de a identidad del obligado frente a la seguridad social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.


Se añade el nuevo artículo 307 ter al Código Penal, que queda resumido del siguiente modo:

Quien obtenga para sí o para otro , el disfrute de prestaciones del Sistema de Seguridad Social (  JUBILACION, DESEMPLEO, INCAPACIDAD TEMPORAL, ETC.ETC), o la prolongación indebida de los mismos, o facilite a otros su obtención por medio de error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar,  causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con pena de 6 meses a tres años de prisión.

Cuando los hechos a la vista del importe defraudado, de los medios empelados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al séxtuplo.

Todo lo cual ponemos en su conocimiento por la enorme repercusión de estas modificaciones, que entrarán en vigor a partir del 17/01/2013.

Informe elaborado por el dpto. laboral de IFRA Asesores

http://www.ifra-asesores.com

Flexibilización del sistema de empleados del hogar

2013.01.18

 

El Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre de 2012, publicado el 31-12-2012 ha pretendido una simplificación del proceso de altas, bajas, cotización, etc en el sistema especial de empleados de hogar, reformado a su vez recientemente en el RD 1620/2011 y la Ley 27/2011.

 

De forma simplificada estas son las principales novedades:

 

FLEXIBILIZACION DE ALTAS Y COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL

A partir del 01/04/2013, los empleados de hogar que trabajen menos de 60 horas mensuales por empleador podrán asumir las obligaciones de alta, baja, variaciones de datos y cotización a la Seguridad Social, pero solo cuando así lo acuerden con el empleador.

En el caso de empleados de hogar que trabajen menos de 60 horas al mes que ya se encontraran de alta antes del 01/04/2013 también podrán asumir, si así lo desean, la obligación de cotizar a la Seguridad Social. En este caso, el empleador deberá entregar al trabajador, además de su nómina habitual, la cantidad correspondiente a la cotización, tanto la cuota obrera como la patronal.

La entrega al trabajador del importe de dicha cuota conviene quedar registrada documentalmente, pues de lo contrario el empleador podrá ser responsable subsidiario del abono de la misma si el trabajador no llegara a ingresarla a la Seguridad Social.

 

EXCLUSIÓN DE BONIFICACIONES

En caso de ser el empleado de hogar el que desee asumir la obligación de cotizar, los empleadores perderán el derecho a beneficiarse de las bonificaciones previstas en este sistema especial, que a fecha de la presente son las siguientes:

- Cualquier alta de empleados de hogar durante 2012, 2013 y 2014 - Reducción de 20% de la cuota empresarial durante esos tres años.

- Alta como fijo en familias numerosas - Bonificación del 45% de la cuota empresarial

- Alta interina de empleadas de hogar víctimas de violencia de género - bonificación del 100% de la cuota empresarial.

- Alta de empleados de hogar de más de 65 años y 35 años cotizados - exoneración del 100 % de las cuotas a la Seguridad Social.

 

SALARIO MÍNIMO Y BASES DE COTIZACION 2013

Se actualizan las bases y baremos de cotización para el año 2013, por lo que es probable que el titular del hogar note un incremento en la cuota a la Seguridad Social que viene abonando por su trabajador.

Así mismo, se incrementa el Salario Mínimo Interprofesional para el año 2013 645,30 €. Para los empleados de hogar que trabajen por horas el salario mínimo será de 5,05 €/hora.

En caso que desde este despacho le hayamos facilitado en 2012 un modelo de nómina para su empleado de hogar, es conveniente que se ponga en contacto con IFRA para comprobar y modificar en su caso retribuciones y bases de cotización reflejadas en dicha nómina.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Como viene siendo habitual, IFRA Asesores recomienda suscribir un seguro de responsabilidad civil a todos los cabezas de familia que contraten a empleados de hogar, pues la observancia de todos las obligaciones laborales y de Seguridad Social no exoneran al empleador de su responsabilidad en los daños corporales que pueda sufrir el trabajador en el domicilio familiar.

Más información en http://www.ifra-asesores.com

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Análisis fiscal de los presupuestos generales 2013

2013.01.18

LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES  DEL ESTADO Y LEY DE MEDIDAS FISCALES PARA 2013

El pasado 27 de diciembre de 2012 fueron aprobadas la Ley 16/2012, por la que se adoptan diversas medidas  tributarias dirigidas a la consolidación de las fianzas públicas y al impulso de la actividad económica y la Ley 17/2012, de presupuestos generales del Estado para 2013.

Empezando por la última, la LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, se limita, como de costumbre, a actualizar los coeficientes correctores aplicables al valor de adquisición en las transmisiones de inmuebles no afectos en el Impuesto  sobre la Renta  de las Personas Físicas y al de los activos inmobiliarios en el Impuesto  sobre Sociedades, manteniendo en este último impuesto, los porcentajes de los Pagos Fraccionados y su forma de determinación.

 

En el Impuesto  Sobre la Renta  de las Personas Físicas:

Por primera vez, no se establece la compensación  fiscal para 2012 por adquisición  de vivienda para aquellos que habiéndola adquirido con anterioridad al 20-01-2006, se vean perjudicados con el régimen aplicable en 2012, manteniéndose la compensación para determinados rendimientos de capital mobiliario obtenidos también en 2012.

 

En el Impuesto  sobre el Valor Añadido:

Se introducen algunas modificaciones   técnicas   como  consecuencia  de  adaptación  de  la  normativa interna a la comunitaria.

 

Por último, en esta Ley, se mantiene para 2013 en el 4 por 100 el tipo de

interés legal del dinero y en el 5 por 100 el interés de demora.

Mayor importancia, desde el punto de vista tributario, en cuanto a modificaciones,   tiene   la   LEY   16/2012,   DE   MEDIDAS   TRIBUTARIAS dirigidas al impulso de la actividad  económica, de la que conviene destacar las siguientes medidas:

 

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

-   Se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual apartir del 1 de enero de 2013.

No obstante, se establece un régimen transitorio por el que podrán continuar  practicando  la  deducción  por  inversión  en  vivienda  habitual  en ejercicios futuros todos aquellos que hubieran adquirido antes del 31 de diciembre de 2012 su vivienda habitual o satisfecho  cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual.

- Se establece un gravamen especial del 20 por 100, para los premios de las Loterías del Estado, Comunidades Autónomas,  O.N.C.E., Cruz Roja y análogos, que antes estaban exentos, cuando excedan de 2.500,00 euros.

- Se excluyen  de la base  imponible  del ahorro, cuya tributación actual está situada entre el 21 y 27 por 100, las ganancias  y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que no hubieran permanecido en el patrimonio del contribuyente más de un año, pasando, por tanto, a formar parte de la base general las ganancias o pérdidas obtenidas por la transmisión de estos elementos cuando se adquieren y venden en menos de un año, pudiendo tributar en estos casos hasta el tipo máximo establecido en la Renta (actualmente, en Murcia, el 54 por 100.

- Se establece la posibilidad, para aquellos que realicen actividades económicas y lleven la contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, de actualizar su balance con una carga fiscal de 5 por 100.

-  Por  último,  destacar  en  este  impuesto,  la  prórroga  para  2013  de  la reducción  del  20  por 100  del  rendimiento neto  de  los  contribuyentes  que ejerzan actividades económicas, con las mismas condiciones que en ejercicios anteriores (cifra de negocios inferior a 5 millones de euros, plantilla inferior a 25 empleados y mantenimiento o creación de empleo respecto a 2008). También se prorroga para 2013 el tratamiento en los gastos e inversiones para habituar a los empleados  en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.

 

En el Impuesto sobre Sociedades:

- Se limita hasta un 70 por 100 el gasto deducible en amortizaciones, para los ejercicios 2013 y 2014, a las grandes empresas, es decir, aquellas cuyo volumen de operaciones sea superior a 10 millones de euros.

- Se prorroga para 2013 la aplicación del tipo reducido del 20 por 100 por mantenimiento o creación  del  empleo  para las microempresas (aquellas cuyo  volumen  de  operaciones  sea  inferior a  5  millones  de euros). Así  como también  la deducción  de gastos  de habituar a los empleados  en las nuevas tecnologías.

- Se limita la deducción de las indemnizaciones derivadas de la extinción de relaciones laborales, cuando superen el millón de euros.

- Se establece el mismo gravamen del 20 por 100, que en el Impuesto Sobre la Renta de la Personas Físicas, para los premios   de Loterías del Estado, Comunidades Autónomas, etc., con la misma exención de los 2.500,00 euros.

- Por último, igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,  se  establece  la  posibilidad  de  actualizar  balances,   con  el  mismo gravamen del 5 por 100.

 

En el Impuesto  sobre  el Patrimonio:

Se  prorroga  el  mismo  para  el ejercicio 2013, que inicialmente estaba previsto sólo para 2011 y 2012.

 

En el Impuesto sobre el Valor Añadido:

- Se establecen modificaciones con objetivos meramente clarificadores y técnicos en el concepto de entregas de bienes y modificaciones de la base imponible en caso de impagos.

Si  es  importante  recordar  que  el  tipo  impositivo  de  las  entregas  de viviendas pasa, a partir del 1 de enero de 2013, del 4 por 100 al 10 por 100, ya que no se ha prorrogado por estas leyes el tipo del 4 por 100 establecido temporalmente para 2011 y prorrogado después para 2012.

 

Documento elaborado por el dpto. fiscal de IFRA Asesores.

Más Información en http://www.ifra-asesores.com

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Asesores Asociados IFRA - Asesores de empresas desde 1972

2011.07.15

Las expectativas que las empresas actuales tienen respecto a sus asesores han crecido constantemente en los últimos años. Ya no es posible ofrecer solo el servicio básico de confección de nóminas y tramitación de impuestos que la asesoría de barrio venía realizando hasta ahora. Cualquier empresa exige ahora tener todos los servicios profesionales en un solo lugar. Por esta razón IFRA Asesores ha incrementado paulatinamente el rango de servicios que ofrece, desde la llevanza de la contabilidad diaria hasta la asistencia legal ante tribunales de cualquier orden, tramitación de expedientes de regulación de empleo, gestión de subvenciones estatales, autonómicas y locales, seguros, etc.

Añadiendo profesionales experimentados a nuestro equipo hemos logrado ofrecer un servicio de calidad impecable entre los que destacan nuestros economistas y graduados sociales, sin olvidar un servicio jurídico por abogados con experiencia en el mundo de la empresa murciana.

En el año 1972 un grupo de profesionales del asesoramiento y la consultoría empresarial se reúne en Murcia con una idea común, la creación de una de las primeras firmas de asesoría integral de empresas en la Región de Murcia. En la actualidad, con casi cuatro décadas de experiencia en el asesoramiento jurídico, laboral, fiscal y contable, el equipo de economistas, graduados sociales, abogados y diplomados en ciencias empresariales que formamos IFRA Asesores seguimos trabajando con la misma ilusión y entrega del primer día. Desde IFRA queremos agradecer a nuestros clientes la confianza depositada en nosotros durante todos estos años, sin ellos este proyecto no hubiera sido posible.

 

ASESORES ASOCIADOS IFRA

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El FOGASA abonará parte de la indemnización por despido de trabajadores indefinidos.

2011.07.15

 

Este organismo realizará el abono de parte de la indemnización en los nuevos
contratos de carácter indefinido realizados a partir del 18/06/2010.


Tal como establece la regulación contenida en la Ley 35/2010 en los contratos de
carácter indefinido, tanto ordinarios como de fomento de la contratación indefinida,
celebrados a partir del 18 de junio de 2010, cuando el contrato se extinga por causas
objetivas o despido colectivo o conforme procedimiento concursal, una parte de la
indemnización será devuelta al empresario por el Fondo de Garantía Salarial en una
cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo inferiores al año.


El abono procederá siempre que el contrato indefinido:
1. Se haya formalizado a partir de la fecha 18-06-2010,
2. Haya tenido una duración superior a un año (cualquiera que sea el número de
trabajadores de la empresa).


En los contratos de duración inferior la indemnización establecida legalmente será
abonada totalmente y a su cargo por el empresario.
El abono del 40 % de la indemnización legal en las empresas de menos de 25
trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento
de la contratación indefinida, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, se
seguirán rigiendo como hasta ahora por lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de
los Trabajadores.


Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en
funcionamiento del Fondo de capitalización a que se refiere la disposición adicional
décima (el conocido fondo de capitalización a la manera austríaca).

ASESORES ASOCIADOS IFRA


Más información en http://www.ifra-asesores.com